Wednesday, June 21, 2006

Leccion 20 - Adquisión del dominio - Muebles

LECCIÓN XX

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: MUEBLES

1. LA APROPIACIÓN. CONCEPTO.

La apropiación consiste en un modo originario por excelencia de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o toma de posesión de una cosa mueble que no pertenece a nadie con ánimo de apropiársela. Un ejemplo de la apropiación es la caza, que tiene lugar cuando el animal silvestre que vive en libertad es tomado por el cazador, vivo o muerto, o cae en las trampas que arma a ese efecto.

Establece el art. 2029: “Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad. Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor. No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida”.

2. REQUISITOS.

Los requisitos para que se configure la apropiación son:

• Aprehensión o toma de posesión de la cosa;
• Que la cosa sea susceptible de apropiación, es decir, que sea una cosa mueble, que no haya pertenecido a nadie o y si perteneció a alguien haya sido abandonada por su dueño;
• Que la apropiación no sea prohibida por la ley
• Que haya intención de adquirir la propiedad
• Que se llevada a cabo por una persona capaz, porque si no lo fuera la manifestación de voluntad sería nula y no produciría efecto alguno.

3. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN.

Las únicas cosas susceptibles de apropiación son las cosas muebles que están en el comercio, y recae sobre aquellas cosas abandonadas por sus dueños y de las cosas que nunca tuvieron dueño (res nullius).

4. COSAS ABANDONADAS.

Son cosas abandonadas aquellas en que su dueño o propietario renuncia a su derecho sobre la cosa. En este caso cualquiera puede apropiarse la cosa (abandono común).

Puede darse el caso que un propietario ponga a disposición de otra persona una cosa en una actitud de liberalidad, en este caso no cualquiera puede apropiarse de la cosa que queda aparentemente sin dueño porque el autor del abandono lo ha hecho con reserva de quien o quien pueden apropiarse. Establece el art. 2029: “…Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor”.

La ley establece no susceptibles de apropiación las cosas que no son abandonadas, voluntariamente por sus dueños. El Art. 2029 también establece: “…No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida”.

El rasgo común en los casos enunciados en la norma, es que las cosas se encuentran fuera del dominio de sus dueños por acontecimientos ajenos a su voluntad, faltando el elemento intencional cuya concurrencia hace que la cosa sea susceptible de apropiación

5. RES NULLIUS.

Res nullius, son aquellas cosas que nunca tuvieron dueño (P/ejemplo:caza y pesca).

El art. 2030 establece: “Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos. No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas”.

6. DESPOJOS DE NAUFRAGIOS.

Los despojos de los naufragios no son susceptibles de apropiación privada, sin que se exija para ello signos de dominio anterior, quien se apodera de los restos de los naufragios comete un hecho punible.

7 COSAS PERDIDAS.

Las cosas robadas o perdidas son susceptibles de adquisición a condición de que el ocupante las retenga por un cierto lapso de tiempo. En este caso no existe voluntad del dueño de desprenderse de la cosa que le pertenece, razón por la cual la ley exige, además de la aprehensión, el transcurso de un cierto tiempo.

El art. 2031 establece. “Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño”.

8. DIFERENCIAS CON EL RÉGIMEN DE LAS COSAS ABANDONADAS.

La diferencia entre las cosas robadas o perdidas y las cosas abandonadas consiste en que las cosas robadas o perdidas salen del dominio de sus dueños por un acontecimiento ajeno a su voluntad, por caso fortuito en las perdidas, por un acto ilícito de un tercero en las robadas.

Las cosas abandonadas, son las que se excluyen del dominio de sus propietarios por consecuencia de un acto voluntario, el desprendimiento material, que traduce la intención de no continuar en la posesión de la cosa y, la renuncia de un derecho sobre la cosa.

El elemento intencional del propietario es fundamental para que el abandono produzca la perdida del dominio.

ES fundamental entender que, NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACION LAS COSAS QUE NO SON ABANDONADAS VOLUNTARIAMENTE POR SUS DUEÑOS, SINO PERDIDAS.

Las cosas robadas o perdidas se encuentran sujetas a otro modo de adquirir el dominio, que en el caso es la usucapión.


9. OBLIGACIONES DEL QUE ENCUENTRA COSA PERDIDA.

La persona que encuentra una cosa perdida no tiene la obligación de tomarla, pero si lo hace, asume las obligaciones establecidas en el Código Civil en los siguientes artículos: .

Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.

Derecho del autor:

Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.

Sanciones aplicables:

Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por la ley.

Venta en subasta pública de cosas perdidas deteriorables.

Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.

Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.


10. APROPIACIÓN DE ANIMALES SALVAJES: LA CAZA Y LA PESCA. LA CAZA EN TERRENO AJENO.

Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.


11. LA PESCA EN RÍOS NAVEGABLES Y NO NAVEGABLES.

Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.

En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.


12. ENJAMBRE DE ABEJAS.

Nuestro Código no se ocupa expresamente a este tema, pero resulta de aplicación la normativa de los siguientes artículos:

Art.1901 “Son susceptibles de apropiación privada:.
a)…, b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente…”;

Art. 2030 que establece: “…No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas”.

Monday, June 19, 2006

LECCION 19 - TRADICION TRASLATIVA DE DOMINIO

LECCIÓN XIX

TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO

1. DIFERENCIAS DE TRADICIÓN EN MATERIA DE MUEBLES.

La tradición es un acto jurídico que origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las partes.

El Art. 2061 establece: “Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio, conforme a las disposiciones de este Código”, lo que significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto del contrato, aclarando el art. 2062: “La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad”.

En el sistema adoptado por nuestra legislación para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del “titulo y el modo”, que no es otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición, como sería el caso del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo), para el caso de los inmuebles (art. 656 del CC) y para el caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa (art. 714 del CC)

2. ¿RIGE PARA LOS INMUEBLES?.

En materia de inmuebles no rige el requisito de la tradición, el art. 1968 establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato”, con lo cual se descarta la posibilidad de que la tradición sea un elemento constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para operar la transferencia entre partes. El requisito de la inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta efectos contra terceros a partir de su inscripción.

Se puede afirmar así que, en nuestro país, la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en aún muchas legislaciones actuales.

La tradición sin embargo existe como obligación del vendedor, pero no como requisito para la existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579 establece: “Son obligaciones del vendedor: a)…, b) entregar al comprador el bien vendido o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los estipulado, o de las circunstancias del negocio”.

3. CAPACIDAD.

La capacidad exigida para las partes (transmitente como adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la regla establecida en la LEY N° 2.169/03QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD”, que en su art. 1º establece: “Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”.

Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que establece: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”.

4. TÍTULO.

Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser transferida debe ser hecha o realizada por un título suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por contrato.

El art. 706 establece: “LOS CONTRATOS QUE TENGA POR OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS

El art. 700 establece: “Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados…”

El Art. 701 establece. “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.

5. MEDIDA EN QUE OPERA LA TRANSFERENCIA.

Por principio, “nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tenía”. La propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y gravámenes.

6. MODO SUFICIENTE.

Para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del “titulo y el modo”, que no es otra cosa que la regla “de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición”

Para los inmuebles se exige del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que produzcan efectos contra terceros

Para los muebles se exige el contrato y tradición de la cosa. El art. 2061 establece: “Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de éste Código”; y el Art. 2062 establece. ”La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato”.

7. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. DISTINTOS SUPUESTOS.

El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa. La extinción absoluta conlleva la extinción del derecho de propiedad y la extinción relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce cuando existe transmisión del actual propietario o titular del dominio al sucesor singular (comprador o adquirente).

La extinción del dominio es la separación del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras que la simple pérdida se opera por la transmisión del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le sucede.

Se produce la Extinción Absoluta del dominio, cuando por ejemplo:

Por la destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto;
La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles por accesión y por su carácter representativo.

Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.

Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.

En el caso de los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier medio de adquisición.

Se produce la Extinción Relativa del dominio de los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que establece: “Se pierde el dominio de los inmuebles:

  1. por su enajenación; [voluntario]
  2. por transmisión o declaración judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no voluntario]
  3. por ejecución de sentencia; [no voluntario]
  4. por expropiación; y [no voluntario]
  5. por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley. [voluntario]

Tuesday, June 13, 2006

LECCION 18 - LA USUCAPION

LECCIÓN XVIII
LA USUCAPIÓN
1. CONCEPTO:

La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.

Históricamente en el Derecho Romano se daba la usucapión y la prescripción, la usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.

Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.

2. FUNDAMENTOS.

El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.

Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.

Utilidad: La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la usucapión estaría expuesto a una reivindicación originada en títulos que podrían datar de cien años o más, en estas condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situación patrimonial.

La usucapión tiene entonces un fundamento de orden público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.

3. SUS MODALIDADES. REQUISITOS:

Atendiendo al tiempo requerido para la usucapión de inmuebles, dos son las modalidades: la usucapión larga y sus requisitos son la posesión por 20 años sin necesidad de buena fe; y la usucapión corta, cuyos requisitos son la posesión por el término de 10 años buena fe y el justo título

5. QUIENES PUEDEN USUCAPIR?.

Para el caso rige en principio la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 “QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD”, que en su art. 1º establece: “Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”.

Sin embargo debe considerarse que los menores de catorce años están habilitados a tomar la posesión por sí mismos y así comenzar el curso del plazo para usucapir. Tal lo que dispone el art. 1925 que establece: “Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz”.

6. COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN.

En general son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de aplicación las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.

No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los Entes autónomos del derecho público. El art. 1904 establece: “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción”.

7. USUCAPIÓN DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.

En este caso no se presenta problema alguno, pero existen hipótesis más complicadas.

La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal de denunciar su hallazgo.

El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte años).

Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El Art. 2031 del CC. Establece: “Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño”.

8. REQUISITOS PARA LA USUCAPIÓN CORTA Y LARGA. JUSTO TÍTULO Y BUENA FE. TÍTULO PUTATIVO. CONCEPTOS. DIFERENCIAS

A. Usucapión larga: El Art. 1989 del CC., establece: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes o ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles”.

Requisitos que debe reunir la posesión:

a) El animus.
El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini;

b) Posesión pública.
El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida.
Que la posesión para la usucapión sea pública significa, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, ya que éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella.

c) Posesión pacifica.
Porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o la violencia no permite la adquisición del derecho.

d) Posesión continua.
La misma debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no es necesario que aquél realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado voluntad contraria.

e) Posesión ininterrumpida.
La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa. De este modo para que la posesión de lugar al derecho de usucapir debe durar veinte años, sin interrupciones.


B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC., establece: “Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años”.-

Requisitos

Los requisitos necesarios para que la adquisición del dominio se consolide por la prescripción o usucapión corta, cuando el enajenante carece de todo derecho para realizar la transmisión del derecho son: “buena fe”, “justo título” y “posesión continua de diez años”.

Buena fe

El Art. 1994 establece: “”La buena fe exigida por éste Código, es la creencia sin duda alguna en el poseedor de ser el titular legítimo del derecho”.

La buena fe y el justo título son “dos condiciones distintas”, pero es procedente advertir que: el que quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará presumir la buena fe. El justo título y la buena fe son dos requisitos distintos pero no independientes, ya que el primero hace presumir el segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe; ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las reglas sobre las formas esenciales de los actos jurídicos.

Jurisprudencia Argentina: - La buena fe requerida por la ley para la prescripción ordinaria, supone la creencia fundada de que el enajenante era el verdadero dueño del inmueble, la creencia de que el enajenante tenía la capacidad para transmitirlo y la creencia de que el título de la adquisición no adolecía de vicio alguno (Tucumán 1959, “Verni y otros v. Moyano de, y otros”, J.A. 1960 II-70). - Descartada la buena fe, es inadmisible la prescripción decenal del C.C. (Corte Suprema, 1963, “E.D.”, 7-183).



2. Justo título

El “justo título”, es la causa jurídica de la posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una consecuencia jurídica y no como algo arbitrario.
El Art. 1995 define al Justo Título del siguiente modo: “Será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la Ley” y el Art. 1996 aclara aún más el concepto al establecer: “El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído”
Es decir, el Justo Título reúne las condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de capacidad para enajenar.
Títulos no aptos para prescribir
En cambio, no es apto para prescribir el título putativo, porque como lo establece el art. 1996, el título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído.

No hay justo título cuando el que sirvió de base a la transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Tal sería por ejemplo el caso del título falsificado.

El art. 1997 establece: “Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros nicontra aquellos mismos de quienes emana el título”.

Se puede considerar también el caso de que la adquisición hubiera sido mediante dolo o violencia por parte de la adquirente, en cuyo caso no podía alegar la buena fe indispensable para la prescripción corta.
Otro caso es del Titulo sujeto a condición: El Art. 1998 establece: “El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla”.
Actos jurídicos eficaces para transmitir el dominio y cuando constituyen “justo título”. El boleto de compraventa y otros casos.

DOCTRINA; según Salvat (autor Argentino): “El justo título más común es el contrato de compraventa. Pueden agregarse la permuta, la donación, el aporte en sociedad; las ventas judiciales; la dación en pago o pago por entrega de bienes, la partición de ascendientes entre los herederos; el legado. En todos estos casos, se trata efectivamente, de actos jurídicos que por su naturaleza misma están destinados a operar la transferencia de la propiedad”.

No es suficiente para invocar la prescripción decenal del art. 1990 C.C., la posesión derivada de un boleto de compraventa, pues este no constituye “justo título” a ese efecto (1970, “Casaubón, R. C., v. Arana L. E. “., “L.L.”, 140-602).

No constituye el justo título necesario para adquirir por prescripción breve y sólo da acción para obtener la respectiva escritura traslativa de dominio, el “compromiso de venta” o “promesa de venta” de un inmueble aunque se haya formalizado en escritura pública (1965, “Bordani, Ortemin de, y otros”, “J.A.”, 1966-IV-642).

La existencia de un título es una condición sustancial de la prescripción, desde que el título destituido de las formas esenciales no es título y nada puede probar. Las faltas de formalidades es un obstáculo invencible para que sea un justo título, tal sería la venta de un inmueble por un documento privado. En ningún caso el instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título. De modo que al faltar la escritura traslativa de dominio debe regir la prescripción veinteñal.

Tampoco pueden considerarse como justo títulos los contratos que sólo transmiten la tenencia de la cosa, como la locación, el depósito, el préstamo de uso. Tampoco los actos jurídicos simplemente declarativos de derechos, pero que no comportan en sí mismos la transferencia del derecho de propiedad, como la partición o la transacción; por análogas razones, tampoco puede considerarse como justo título, la sentencia que ordena la entrega de un inmueble. Mucho menos una mensura, la cual se reduce a determinar en el terreno la ubicación que corresponde al título de propiedad.

Sunday, June 04, 2006

Resultado de Pruebas Sumativas (1ª y 2ª) - 1er. Semestre 2006

CATEDRA DE DERECHOS REALES – Facultad de Derecho – U.N.I.


Puntajes obtenidos en las Pruebas Sumativas – (1ª y 2ª Prueba (X/60); PUNTAJE OBTENIDO (x/30)

1ª. Prueba Sumativa; PUNTAJE OBTENIDO (x/30) 2ª Prueba Sumativa; TOTAL PUNTOS ACUMUL.

1; AGUIRRE ARGUELLO, ALBA VIVIANA; 20 (veinte); 28 (veintiocho); 48
2; APODACA ACUÑA, ROSA INES; 24 (veinticuatro); 25 (veinticinco); 49
3; ARRUA ESPINOLA, MARIANO GREGORIO; 23 (veintitrés); 27 (veintisiete); 50
4; BARBOZA RESQUIN, PATRICIA ; 27 (veintisiete); 29 (veintinueve); 56
5; BENITEZ ESCOBAR, MARCELA LORENA; 22 (veintidós); 24 (veinticuatro); 46
6; BENITEZ VILLASANTI, ALBERTO CARLOS; 29 (veintinueve); 29 (veintinueve); 58
7; BENITEZ VILLASANTI, ARSENIO; 27 (veintisiete); 28 (veintiocho); 55
8; CESPEDES FERNANDEZ, BASILIA; 24 (veinticuatro); 29 (veintinueve); 53
9; DA SILVA GALEANO, CARLOS RENE; 23 (veintitrés); 0; 23
10; DUARTE COHENER. JORGE ALEJANDRO; 16 (dieciséis); 22 (veintidós); 38
11; DUARTE GONZALEZ, JUAN IGNACIO; 28 (veintiocho); 28 (veintiocho); 56
12; DUARTE MOLINAS, RAMON DARIO; 27 (veintisiete) ; 22 (veintidós); 49
13; FERNANDEZ DE VIERA, MIRIAN; 0; 24 (veinticuatro); 24
14; FIGUEREDO AVALOS, FATIMA; 28 (veintiocho); 29 (veintinueve); 57
15; FRETES FLECHA, MIRTA ISABEL; 28 (veintiocho); 29 (veintinueve); 57
16; GALEANO PANIAGUA, EVELYN ANDREA; 30 (treinta); 30 (treinta); 60
17; GAMARRA VAZQUEZ, ALCIDES RAFAEL; 26 (veintiséis); 29 (veintinueve); 55
18; GARCIA MOROZ, STEFANIA; 24 (veinticuatro); 27 (veintisiete); 51
19; GONZALEZ GROFF, GUILLERMO DANIEL; 25 (veinticinco); 25 (veinticinco); 50
20; GRANADA GONZALEZ, HECTOR DANIEL; 28 (veintiocho); 29 (veintinueve); 57
21; HERCOLANO, NORMA ESTELA; 25 (veinticinco); 28 (veintiocho); 53
22; IBAÑEZ DELGADO, NELSON OMAR; 26 (veintiséis); 30 (treinta); 56
23; IRALA DELGADO, NATALIA; 30 (treinta); 29 (veintinueve); 59
24; LANG FERRI, ESTEBAN; 22 (veintidós); 24 (veinticuatro); 46
25; MACIEL GOMEZ, EDEN; 27 (veintisiete); 28 (veintiocho); 55
26; MACIEL ZORRILLA, GLORIA; 30 (treinta); 30 (treinta); 60
27; MARECO FERREIRA, AMILCAR SANTIAGO; 25 (veinticinco); 0; 25
28; MULLER PERALTA, LAURA ANALIA; 29 (veintinueve); 27 (veintisiete); 56
29; NUÑEZ RAMIREZ, LOURDES VIVIANA; 24 (veinticuatro); 30 (treinta); 54
30; PAREDES BOGADO, JUAN RAMON; 29 (veintinueve) ; 30 (treinta); 58
31; RAMIREZ ALCARAZ, MARLENE; 28 (veintiocho); 29 (veintinueve); 57
32; RIVEROS AVALOS, DELIA DIANA; 26 (veintiséis); 28 (veintiocho); 54
33; RODRIGUEZ SANTA CRUZ, RICARDO; 21 (veintiuno); 25 (veinticinco); 46
34; SILVERO TOLEDO, SILVIO DANIEL; 24 (veinticuatro); 23 (veintitrés); 47
35; SILVERO, LILIAN CELESTE; 27 (veintisiete); 22 (veintidós); 49
36; SOSA MATIAUDA, SILVIA CAROLINA; 26 (veintiséis); 29 (veintinueve); 55
37; TAKAHASHI PINTO, LUCIA FREDELINA; 29 (veintinueve); 30 (treinta); 59
38; VALDEZ, TOMASA BEATRIZ; 24 (veinticuatro); 28 (veintiocho); 52
39; VILLALBA BRITEZ, FERNANDO RAMON; 25 (veinticinco); 26 (veintiséis); 51
40; VILLALBA GONZALEZ, CARLOS ALFREDO; 29 (veintinueve); 29 (veintinueve); 58
41; VILLANUEVA BRITEZ, SANDRA MARIELA; 17 (diecisiete); 29 (veintinueve); 46



ABOG. BLAS EDUARDO RAMIREZ P.
Encargado de Cátedra

LECCION 16 - ACCESION ARTIFICIAL

LECCIÓN XVII


ACCESIÓN ARTIFICIAL


1. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN.
La accesión artificial supone la actividad del hombre; los casos mencionados por las fuentes romanas son: la edificación, la siembra y la plantación hechas con materiales, plantas o semillas pertenecientes a una persona en el fundo de otra.

El problema que se plantea con motivos de las tres figuras de accesión artificial son:

Ø el de la propiedad de las construcciones, plantaciones y obras
Ø el de las relaciones jurídicas entre el propietario del fundo o inmueble, por una parte, y el propietario de los materiales, plantas o semillas y el constructor o plantador, por la otra.

En el Derecho Romano el principio que se aplicaba era que todo cuanto se incorporaba al fundo pertenecía al dueño; el mismo principio se estableció en el Derecho Francés y Español en cuanto el dueño del fundo adquiría la propiedad de los materiales, plantas y semillas con carácter definitivo e irrevocable.
En el Código Civil paraguayo, que sienta el principio general de que todo cuanto se incorpora a un fundo pertenece al propietario de éste, distinguiendo los casos de edificación, siembra y plantación hechas de buena y mala fe.

2. PRESUNCIÓN LEGAL.

Se establece la presunción de que las construcciones plantaciones y obras existentes en un terreno son hechas por el propietario y que a él le pertenecen. Esto lo establece el art. 1982 “Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario”.

3. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN EN TERRENO PROPIO, CON MATERIALES AJENOS. CASOS QUE DEBEN DISTINGUIRSE.


El Art. 1983 establece. “El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen”.

La primera parte de la norma consagra el principio general en el sentido de atribuir, al dueño del inmueble, la propiedad de las semillas, plantas y materiales ajenos, sin importar que él sea de buena o mala fe, debiendo pagar al dueño de las semillas, plantas y materiales usados el valor de éstos.

Si hubiese procedido de mala fe la sanción que se establece para el que emplea materiales ajenos consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

No puede omitirse que en el caso que el apoderamiento de los materiales ajenos por parte edificante haya tenido el carácter de hecho punible, el dueño de tales materiales tendrá habilitado el derecho de perseguirlo penalmente.

Por otra parte la misma norma mencionada otorga el derecho al propietario o dueño de las semillas, plantas o materiales de reivindicarlos, si le conviniere, si posteriormente se separasen del inmueble.


4. EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN EN FINCA AJENA CON MATERIALES PROPIOS. DISTINTOS SUPUESTOS.

En esta situación se pueden presentar tres casos:

cuando de buena fe se siembra, edifica o planta en terreno ajeno, con materiales propios;

El Art.1984 establece: “Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. Resulta del texto legal que el dueño del terreno adquiere la propiedad de lo sembrado, edificado o plantado, por aplicación del principio de que todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario. Siendo de buena fe el sembrador, edificante o plantador tiene el derecho de reclamar el aumento de valor que recibiese el bien en el cual ha sembrado, edificado o plantado. Además el dueño del terreno tiene el derecho de impedir la demolición o el deterioro de los trabajos hechos en su inmueble.

cuando el sembrador, edificador o plantador procede de mala fe;

Art. 1984 establece además que: “…Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien”.

cuando el sembrador, edificante o plantador y el dueño del inmueble proceden de mala fe;

El Art.1985 establece: “Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya”.

5. LAS MEJORAS ÚTILES Y VOLUNTARIAS.

El art. Art.1986 establece: “El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las necesarias”.

Puede suceder que después de interpuesta la demanda (de reivindicación por ejemplo) por el dueño de la Finca en contra del edificante, sembrador o plantador, éste continúe realizado trabajos en el terreno ajeno, en tal caso el dueño no está obligado a abonar por las mejoras útiles (aquellas que acrecientan el valor económico de la cosa a la cual se han incorporado) posteriores a la demanda, porque en tal caso el que las realizó lo hizo ya de mala fe al conocer el estado litigioso de sus derechos.

En cuanto a las mejoras necesarias (para la conservación de la cosa) el propietario de la Finca debe cargar con las mismas aún después de la demanda por él promovida, porque se tratarían en el caso de mejoras destinadas al mantenimiento de la cosa que él mismo los hubiera realizado de cualquier modo.


OTROS SUPUESTOS:

Si se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales ajenos se aplica los mismos principios establecido para el caso de siembra, edificación o plantación en terreno propio con materiales ajenos. Esto quiere decir que el dueño de los materiales, semillas o plantas tiene el derecho a percibir el precio de los mismos, conforme a la norma del art. 1983 que establece: “El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen”.

El propietario de los materiales, simillas o plantas puede reclamar su precio al dueño del terreno como también al que edifico, sembró o plantó en terreno ajeno. El art. 1987 establece: “Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno. El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor”.

DERECHO DE RETENCION: Art. 1988 establece: “El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas”.

DERECHO DE RETENCIÓN: Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali, que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, paso al antiguo derecho francés y al código Napoleón.

Se lo define como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa".

El derecho de retención no es un derecho sustancial sino una excepción procesal. El retenedor no tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco tiene un jus ad rem que le permita acceder a un titulo sobre la cosa. Su prerrogativa equivale a un excepción dilatoria, por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser desinteresado.

El derecho de retención presenta los siguientes caracteres:

a) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere.

b) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague.

c) es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.

El DERECHO DE RETENCION se legisla en el Código Civil en el Libro III De los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones. En el art. 1826 se establece: “El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe”.