Thursday, August 10, 2006

LECCION XXII- DEL BIEN DE FAMILIA

LECCION XXII


DEL BIEN DE FAMILIA.

Como institución organizada, la figura del Bien de Familia tiene una existencia moderna, aunque existen antecedentes en el siglo XVIII, se menciona la Homestead Act, dictada en los Estados Unidos en 1862; la ley se relacionaba con donaciones de lotes rurales a efectuarse por el gobierno y la obligación de los beneficiarios de vivir allí y expórtalos personalmente por lo menos durante cinco años.

En el Paraguay por Ley Nº 211/70 sancionó el “Régimen del Bien de Familia”. La constitución Nacional vigente en su art. 59 establece: “Se reconoce com0o institución de interés social el bien de familia, cuyo régimen será determinado por ley. El mismo estará constituido por la vivienda o fundo familiar, y por los muebles y elementos de trabajo, los cuales serán inembargables”

CONCEPTO: el bien de familia es la institución mediante la cual el propietario de un inmueble lo retira del comercio, afectándolo en beneficio de su familia, cumpliendo con lo requisitos establecidos en la Ley.

Finalidad: es la protección de la familia dentro del mínimo indispensable para conservar su subsistencia normal con miras a que no puedan afectarla acciones de terceros, acciones provenientes quizás de un mal manejo de la administración familiar.


1. Quienes pueden beneficiarse con su constitutución?.

Inicialmente el Código Civil en su Art.2072 establecía: “Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos”.-

La Ley Nº 1/92, “DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL”, en su art. 95 establece: “Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia: 1) los cónyuges; 2) el concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación; 3) los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores; 4) los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y, 5) los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia”.

Y en el art. 97 se establece: “Si el o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino”.

2. Requisitos para constituir bien de familia.

El art. 95 de la ley Nº 1/92, establece al final: “NADIE PODRÁ CONSTITUIR MÁS DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL COMO BIEN DE FAMILIA”

EL Art. 2073 del Codigo Civil, modificado por la ley Nº 2170/03 establece: “El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro. Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta”.

El Art. 2074 del CC. Igualmente modificado por la Ley Nº 2170/03 establece: “El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad”.

En resumen:

Para poder constituir un bien de familia, son necesarios los siguientes REQUISITOS:

A) Debe recaer sobre una sola propiedad, urbana o rural;
B) El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá, en su avaluación fiscal, del importe de diez mil jornales mínimos legales establecidos para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital;
C) Debe presentarse un título y justificar su avaluación;
D) Debe solicitarse a la Dirección General de los Registros Públicos:
E) Certificado de matrimonio o en su caso declaración jurada de que los solicitantes conviven bajo el mismo techo;
F) Certificado de losm hijos (si son beneficiarios), y;
G) La inscripción en el Registro de Inmuebles.

Podrán constituir el bien de familia:

a) Cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su exclusiva propiedad;
b) los cónyuges, de común acuerdo, sobre los bienes comunes o gananciales
c) el padre o la madre judicialmente separados de bienes, en beneficio de los hijos de la segunda unión;
d) el padre o la madre solteros o viudos, sobre bienes propios; y,
e) cualquier persona, dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes, por testamento o donación.

3. Desde cuando es oponible a terceros?.

El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº 2170/03: establece: “La constitución del bien de familia quedará formalizado y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles”.-

4. Bienes muebles que constituyen bien de familia.

El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº 2170/03: “Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta”.

5. Procedimiento para lograr su declaración.

Art. 2074 del CC., modificado por la Ley Nº 2170/03 establece: “El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:

a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;

b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;

c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;

d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad”.

6. Efectos de la constitución.

El Código Civil establece en dos artículos tales efectos a saber:

Art.2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:.
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia ;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble ; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.

Art.2077.- El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de la familia.

7. Efectos después del fallecimiento del constituyente.

El Código Civil establece:

“Art.2078.- El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales”.

“Art.2079.- Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio”.

“Art.2080.- Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece”.

8. Cesación de la afectación.

El Código Civil establece:

Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:

a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
f ) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.

Art.2082.- Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.

En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años.

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